martes, 17 de junio de 2008

VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y LA DEMOCRACIA SINDICAL

Violaciones a la libertad y la democracia sindical. Un nuevo pronunciamiento de la Comisión de Expertos de la OIT. - Por Observatorio del Derecho Social - La 97ª Conferencia Internacional de la OIT nuevamente se transformó en una instancia de cuestionamiento del modelo sindical argentino por resultar contrario a la libertad y la democracia sindical. // En esta ocasión, el principal portavoz de la solidaridad internacional con las denuncias que anualmente realiza la CTA fue Luc Cortebeeck, vocero del Grupo de los Trabajadores en la Comisión de Aplicación Normas y Recomendaciones, quien expresó públicamente su preocupación ante el reiterado incumplimiento del Gobierno argentino a las observaciones del organismo para que se acate el Convenio 87 sobre Libertad y Democracia Sindical. // De esta manera, el representante del grupo de trabajadores reafirmó las posiciones sustentadas en el Informe Anual 2008 recientemente elaborado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR). Este órgano de la OIT cuestionó, nuevamente, el estado de vigencia de la libertad sindical en la Argentina, refiriendo tanto a la existencia de obstáculos normativos para el pleno ejercicio de los derechos sindicales como asimismo a la persistencia de prácticas represivas e intimidatorias. Al respecto, estimamos relevante volver a detallar el contenido de las observaciones formuladas por la CEACR. // 1. Preocupación de la CEACR por un contexto de afectaciones a las libertades públicas -- En primer lugar, la Comisión de Expertos de la OIT manifestó su preocupación por las agresiones físicas a manifestantes, cuyo pico más alto fue el asesinato del docente Carlos Fuentealba en la provincia de Neuquén, y que también se extendieron a las provincias de Salta, Santa Cruz y a la Ciudad de Buenos Aires. La CEACR analizó estos hechos junto con otras prácticas intimidatorias, tales como los ataques a la sede de la Central de Trabajadores de la Argentina de Buenos Aires y al domicilio de un dirigente sindical de la CTA, y los robos de computadoras en sedes sindicales y en el estudio del asesor jurídico de la CTA. / / Sobre estos hechos, la CEACR observó que el gobierno argentino no realizó ningún comentario en el ámbito de la OIT. / / 2. Nuevo cuestionamiento a disposiciones de la ley de asociaciones sindicales / / Las incompatibilidades de la ley 23.551 con las disposiciones del Convenio 87 de la OIT fueron señaladas una vez más por la CEACR, quien exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de personería gremial presentada por la CTA. / / Este tipo de pronunciamientos por parte de los distintos órganos de la OIT se vienen reiterando casi sin interrupciones desde el año 1989. En efecto, desde entonces la CEACR cuestionó ciertas características del modelo sindical argentino en catorce oportunidades, mientas que la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) lo hizo en los años 1998, 2005 y 2007. / / Las observaciones formuladas por OIT pueden clasificarse en dos grandes grupos: por un lado, el mecanismo previsto para disputar el acceso a la personería gremial; por el otro, los excesivos beneficios para las organizaciones sindicales que acceden a dicho reconocimiento. / / Con relación al mecanismo de disputa de la personería gremial entre dos organizaciones sindicales, la CEACR cuestiona los requisitos establecidos en los artículos 28 de la ley 23.551 y 21 del decreto reglamentario 467/88, ya que “la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio” / / En sentido similar, la CEACR objeta las restricciones impuestas a los sindicatos de empresa y oficio, profesión o categoría para acceder a la personería gremial (artículos 29 y 30 de la ley 23.551). En este sentido, frente a la preexistencia de un sindicato de actividad la legislación local veda el otorgamiento de este reconocimiento a los sindicatos de empresa, y lo dificulta en extremo para los sindicatos de oficio, profesión o categoría, circunstancia contraria, de acuerdo a los órganos de OIT, a las previsiones del Convenio 87. / / Por otra parte, las incompatibilidades de la legislación local con el Convenio 87 también se refieren a los beneficios excesivos que se desprenden a favor de las organizaciones sindicales con personería gremial. / / Al respecto, la CEACR expresa que dentro de ellos se encuentra el derecho exclusivo de estas organizaciones a exigir a los empleadores que actúen como agentes de retención de los aportes o contribuciones que se establezcan a su favor (artículo 38 de la ley 23.551). / / Por otra parte, los órganos de OIT también han impugnado que los mecanismos idóneos de protección frente a represalias antisindicales por parte de la patronal sólo puedan ser utilizados por los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en organizaciones sindicales con personería gremial, sumiendo a los miembros de los sindicatos simplemente inscriptos en un estado de total desprotección (artículos 48 y 52 de la ley 23.551). / / La importancia de este nuevo pronunciamiento de la OIT se proyecta en un doble ámbito. / / Por un lado, reafirma el incumplimiento del Estado Nacional de adecuar su normativa interna a las obligaciones emanadas de los tratados internacionales. En este sentido, si bien nuestro país en los últimos años ha intentado desplegar en el plano internacional una política de reivindicación y defensa de los derechos humanos, ella no se ha extendido al ámbito de los derechos laborales en general, y del derecho a la libertad y la democracia sindical en particular. Sobre este punto, la defensa del modelo sindical por parte de los representantes del Estado Nacional frente a los cuestionamientos formulados por los órganos de control de la OIT se ha limitado a reproducir los argumentos que se venían alegando durante la década de los ’90. / / Por el otro, los efectos de la reiteración de posición por parte de la OIT en el derecho interno resultan innegables. Tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la legislación interna (dentro de la cual se incluye obviamente la ley 23.551) debe adecuarse a los compromisos asumidos por el Estado Nacional en los tratados internacionales, que internamente deben ser interpretados de conformidad con los pronunciamientos efectuados por los órganos de control establecidos en cada uno de ellos. / / Así, la Corte ha sostenido que el Pacto de San José de Costa Rica debe ser aplicado internamente de conformidad con la interpretación que efectúan periódicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fallo “Giroldi”), y que idéntico procedimiento debe seguirse en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de conformidad con los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. / / Como consecuencia de ello, la interpretación que debe darse a las disposiciones de los convenios de la OIT proviene de los pronunciamientos de sus órganos específicos, entre los que se encuentran la CEACR, la CAN y el Comité de Libertad Sindical. / / De esta manera, no cabe duda alguna acerca de que las disposiciones de los artículos 28, 29, 30, 38, 48 y 52 de la ley 23.551 y 21 del decreto reglamentario 467/88 resultan contrarios al Convenio 87 de la OIT, y que su adecuación normativa resulta obligatoria para el Estado Nacional, quien se encuentra en mora desde hace ya más de una década. / / 3. Restricciones al derecho de huelga: la Comisión de Garantías en materia de servicios esenciales Finalmente, la CEACR también analizó las observaciones realizadas por la CTA a las disposiciones del decreto 272/2006, que reglamentó el artículo 24 de la ley 25.877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo. / / Puntualmente, el artículo 2.b del decreto 272/2006, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». / / Al respecto, la CEACR solicitó al gobierno argentino que le comunique “informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de garantías sobre servicios mínimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de dicha Comisión”. / / Resultará difícil que dicho requerimiento pueda ser satisfecho. En efecto, los incumplimientos del Estado Nacional trascienden a la reglamentación del funcionamiento de la Comisión de Garantías: ésta, a más de dos años de dictado el decreto 272/2006, aún no ha sido constituida. / /

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